Registro Civil

INSTITUCIONAL

AUTORIDADES

Nancy Moreno

Directora General

Abogada
Decreto Provincial 770/2021

Francisco Zanichelli

Director de Jurisdicción

Abogado
Decreto Provincial 1170/2021
HISTORIA

El Registro Civil en nuestro país

 

En la antigüedad, los pueblos en general no acostumbraron a organizar sistemas o mecanismos idóneos que receptarán aquellos hechos y actos susceptibles de producir cambios o alteraciones trascendentales en la vida civil de las personas.

 

Encontramos algunos antecedentes de registros de nacimientos en Atenas, Egipto, Japón y Roma, pero no todos tenían finalidades demográficas sino también militares, tributarias, políticas o religiosas. Las primeras experiencias en la elaboración de registros fueron acompañadas de prácticas religiosas. La mayoría de los tratadistas le atribuyen el origen del registro civil a la Iglesia Católica, en razón de que los libros parroquiales y su posterior reglamentación por el Concilio de Trento, constituyen fuente inmediata y directa del Registro del Estado Civil de las Personas que conocemos en la actualidad.

 

En conclusión, a través de la historia y hasta nuestros días, la civilización no ha podido sustraerse de la necesidad de crear un registro para anotar las circunstancias que suceden en la vida civil de las personas. Este es el instrumento idóneo para asegurar derechos y garantías de las personas; y, a su vez, facilitar que el Estado pueda ejercitar sus potestades públicas y cumplir con sus funciones.

 

En cuanto a nuestro país, en un principio los registros eran parroquiales en razón del heredado canonismo hispano, bajo la autoridad de la Iglesia, a veces llevados en forma defectuosa y con incertidumbre en sus asientos. Se dice que fue el gobernador Viamonte quien creó un registro para disidentes, y que otras provincias, como Jujuy y Santa Fe, habrían seguido el ejemplo. En 1867, Santa Fe dicta la primera ley de matrimonio civil, la cual fue rápidamente derogada por considerarse que era una idea contraria al espíritu predominante en la sociedad de aquella época.

 

El Código Civil de Vélez Sársfield no regula un registro referido a esta categoría de hechos, a nivel federal. Según lo explica el propio codificador en su informe, ello es potestativo de las provincias y el Código los daba por existentes, ya sea porque ya los hubiesen creado o porque los crearían después. Este cuerpo normativo, que entró en vigencia en 1871, eliminó para el futuro el valor probatorio de las partidas parroquiales y asimismo delegó su organización en las municipalidades. Es decir, que las pruebas del nacimiento y de la muerte de las personas ocurridas en la República quedaron regidas por las normas del Código, secularizadas, pasando en forma definitiva a manos del Estado. De esta forma, los registros de nuestro país quedaron municipalizados.

 

No sucedió lo mismo en cuanto a la prueba del matrimonio, ya que éste debía celebrarse según los cánones y solemnidades prescriptas por la Iglesia Católica, de allí que su prueba quedará circunscrita a la inscripción en los registros parroquiales o de las comuniones a las que perteneciesen los casados, con lo cual el registro de matrimonios se mantuvo bajo el poder de la Iglesia. Posteriormente, se sanciona de la ley nacional de matrimonio civil 2.393 de 1888, con la cual los registros pasaron de la órbita municipal a la provincial. El artículo 113 de la mencionada ley disponía:

 

«Los Registros Públicos que debían ser creados por las Municipalidades según el artículo 80 de este Código, debían serlos por las legislaturas respectivas».

 

El Registro Civil en Córdoba

 

Nuestra misión es Garantizar el Derecho a la Identidad de todos los Cordobeses, mediante la registración de los actos y hechos vitales.

 

En la Provincia de Córdoba, la primera ley del Registro Civil, que entró en vigencia en 1890, organizó el funcionamiento de los registros civiles de todo el territorio provincial, disponiendo que «…cuando las Municipalidades no tuvieran recursos para sostener las oficinas en debida forma, los Municipios quedarán comprendidos en los distritos dependientes del Poder Ejecutivo a los efectos del Registro Civil».

 

El decreto ley 8204/1963, en su artículo 2, encomendaba a los Gobiernos Provinciales la organización administrativa de dichos registros en sus respectivos territorios. Es así que, en la Provincia de Córdoba, a los fines de compatibilizar su legislación con el régimen nacional, se dicta la ley 4992 de 1968 y su decreto reglamentario 1469, organizando el funcionamiento del Registro Civil Provincial.

 

Entre los aspectos más salientes de la Ley 26.413 se destaca:

 

  • Definir que la finalidad del Registro Civil es la inscripción continua permanente y obligatoria de los hechos vitales y sus características, tanto con fin jurídicos como estadísticos.
  • Se establece un Sistema de Registración que responde a la necesidad de posibilitar la introducción de nuevas formas de copia de los hechos y actos registrados de acuerdo a los avances tecnológicos que día a día se producen.
  • A los fines de dar cumplimiento a los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional por el artículo 75, inciso 22, y especialmente los artículos 7° y 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece un sistema de registración de los nacimientos de oficio, mediante el cual el hecho vital del nacimiento deberá ser denunciado de manera inmediata por establecimientos asistenciales, comunicando los mismos al Registro Civil del lugar de ocurrencia del hecho.
  • Asimismo, se determina quiénes están obligados a efectuar la denuncia del hecho vital ante el Registro Civil. Se incorpora el término establecimientos análogos de gestión pública o privada, utilizando un lenguaje actual y dotado de un mayor grado de especificidad técnica.
  • Con referencia al derecho de los menores adultos para reconocer hijos y con el objetivo de dar por finalizada una polémica doctrinaria de larga data, así como a las diferentes interpretaciones de las Direcciones Generales del Registro Civil con relación a los requisitos exigidos en el artículo 31 del Decreto-Ley No 8.204/63, el presente proyecto plantea la supresión del mismo, reafirmando así lo determinado en el artículo 286 del Código Civil.
  • Se incorpora una sección referente al matrimonio a distancia, recogiendo lo establecido por los artículos 173 y 174 del Código Civil (de Vélez Sarsfield) y considerando necesaria la reglamentación de este instituto, se han establecido normas de procedimiento registral, a efectos de organizar de manera uniforme la recepción de los consentimientos que se prestaren para contraer matrimonio a distancia, a través de la creación de un registro de los mismos, como así también la forma o metodología a seguir para la celebración de los matrimonios a distancia.
  • Se dispone la creación de un Organismo de Coordinación Permanente de los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas, que estará integrado por los Directores Generales de todas las Provincias y por un representante del Registro Nacional de las Personas, y tendrá por finalidad estimular la vinculación técnica e intercambio de experiencias entre todas las Direcciones Generales, como también actuar de nexo en las relaciones con el Registro Nacional de las Personas: los Organismos Nacionales e Internacionales que tengan vinculación de sus tareas con la registración.
  • En cuanto a las defunciones, se incluye el registro de sentencias que declaren la desaparición forzada de personas para adecuar la norma a los preceptos de la Ley Nº 24.321 y concordantes. En cuanto al plazo, se modifica el momento desde el cual se cuenta el mismo para la inscripción ordinaria de defunciones estableciéndose que lo sea desde el óbito y, respecto del plazo para proceder a la inscripción, se la extiende a DOS (2) días hábiles de ocurrida. Atento que el plazo anterior resultaba demasiado exiguo cuando las 48 horas posteriores al fallecimiento recaían en días inhábiles.

El Registro Civil antes

El Registro Civil ahora